miércoles, 21 de febrero de 2007

Multa de 601 euros por no utilizar “Copia de Carbón Oculta” (CCO)

Interesante resolución de la AEPD que pone de manifiesto el alcance de la Ley Orgánica de Protección de Datos en nuestra vida cotidiana. La demanda tiene como partes a dos particulares (personas físicas), lo cual hace aun más cercano a la sociedad los hechos denunciados.

Samuel Parra (SPS)

En resumen, se entiende que la denunciada ha infringido el deber de secreto que establece el artículo 10 LOPD al enviar un correo electrónico a 42 destinatarios distintos e incluir las direcciones de e-mail en el campo "Copia Carbón(CC)" dejando, por tanto, visibles a todos los destinatarios las direcciones de correo electrónico de los receptores. A juicio de la AEPD, ha supuesto una vulneración del deber de sigilo, pues no debería haber dado a conocer las direcciones de correo electrónico al resto de destinatarios; es decir, debería haber utilizado la opción "Copia de Carbón Oculta" (CCO).

Sin embargo, la demandada alega que la dirección de correo electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado ningún secreto pues ella misma publica su dirección electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la AEPD esta cuestión? y además ¿la dirección de correo electrónico es un dato personal? y si los datos fueron obtenidos de Internet ¿no son de acceso público y podemos tratarlos como queramos?.

Estas y otras cuestiones se resuelven en el comentario de la resolución accesible haciendo click en "Leer más".



La primera cuestión que se debe analizar es si la dirección de correo electrónico es un dato personal; el artículo 3.a LOPD define este concepto.
En base a esa definición, la AEPD emitió en 1999 un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si la dirección de correo electrónico encajaba o no dentro de esa definición del artículo 3.1, diferenciando entre dos clases de direcciones: las de tipo juanperez@empresa.com y las de tipo loquesea@hotmail.com, dejando claro, que en cualquiera de los dos casos nos encontramos ante un dato personal pues es posible identificar a la persona que se encontraría detrás de una dirección de e-mail.

Por tanto, la dirección de correo electrónico es un dato personal; ahora queda por resolver la cuestión relativa a que la dirección de la demandante se encuentra en varias páginas de Internet. En principio podríamos pensar que por el hecho de estar la dirección en Internet podemos hacer lo que queramos con ella: nada más lejos de la realidad. La AEPD afirma que "la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél […] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales."
Esto nos deja cristalino que aunque la dirección aparezca en Internet, si no tenemos consentimiento del interesado no podremos utilizarla para ningún tipo de comunicación.

Completa, afirmando que "en el caso que se examina, efectivamente la dirección de correo electrónico del denunciante constaba en varias páginas de Internet, pero, como ya se ha señalado, a los fines expresamente indicados en las mismas.
La publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida."

Llegados a este punto, conviene analizar el alcance de ese deber de secreto mencionado al principio; la propia resolución lo explica, comentando que "El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”.
Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. […], y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto."

Queda fundado suficientemente como la demandada no cumplió con las exigencias que la LOPD otorga a nuestros datos personales en lo que se refiere al deber de secreto.


Resolución Completa

domingo, 18 de febrero de 2007

PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Las nuevas tecnologías, son y serán el campo de batalla en el que ya se libra la lucha por los derechos civiles.

http://www.internautas.org/html/4102.html

Hoy en día hablar de las innovaciones tecnológicas, no es hablar de futuro, es hablar de presente, mas bien de un presente que pasa muy rápido. En definitiva el futuro esta aquí, ha llegado, y las nuevas tecnologías se renuevan y quedan obsoletas en poco tiempo, esta sucesión vertiginosa de acontecimientos somete a un constante proceso de cambio, la manera de relacionarse los seres humanos y esta es la verdadera revolución.

11-02-2007
- Los Poderes temen a lo que se avecina, basten dos ejemplos en 2002, por primera vez se convoco por Internet una manifestación a nivel universal contra la guerra de Irak, Internet demostró que puede desafiar al Amo del mundo y que tiene un poder de movilización muy superior a los medios convencionales. Recientemente en Europa se convocaron cinco minutos sin luz, para protestar por el cambio climático, al que se sumaron incluso los Gobiernos, pero la idea no partió de ninguno de ellos, ni de los partidos políticos, ni de los sindicatos, ni de ningún centro de decisión convencional. Esta es la novedad, y lo verdaderamente terrible, es que han sido ciudadanos normales y corrientes, quienes lo han hecho. Han sido internautas, nueva categoría de luchadores por los derechos civiles, que descontentos con la gestión que se esta haciendo de los intereses colectivos piden mas participación, son conscientes de que las nuevas tecnologías lo posibilitan, y las están utilizando.

También los poderes económicos siguen con inquietud el desarrollo de la Red, la explosión del comercio electrónico es cuestión de tiempo, en estos momentos el incremento es directamente proporcional al desarrollo de aplicaciones que en la medida en que son capaces de aportan seguridad a la Red, captan la confianza de los consumidores, que no son ajenos a sus innumerables ventajas, como poder comprar en cualquier lugar, a cualquier hora y a precios menores. Ciertamente el negocio en torno a los derechos de autor ha sido el primero en sufrir las consecuencias de estas innovaciones tecnológicas, y sus titulares se han sentido defraudados, pero al igual que el resto del comercio tradicional tendrá que adaptarse y mejorar las calidades y ofertas a cambio de disfrutar de una distribución universal, y bajos precios de producción, o desaparecer.

Por primera vez el modelo de democracia representativa se cuestiona por insuficiente, pero nunca sus ideales de IGUALDAD, LEGALIDAD Y FRATERNIDAD están mas próximos a la realidad UNIVERSAL, gracias precisamente a esas nuevas formas de ínteractuación social que posibilita el progreso tecnológico.

Como en los tiempos de la Ilustración existe un viejo mundo que se resiste a desaparecer. Los mas emprendedores acometen la tarea de incorporar a su acervo cultural, la ya inevitable revolución tecnológica para mantener el modelo social, político y económico actual e impedir, o por lo menos procurar que el nuevo modelo sea lo mas parecido al actual, pero nadie sabe a ciencia cierta a donde nos dirigimos. Es posible que gracias a las nuevas tecnologías las fronteras del conocimiento se ensanchen, pero en esta lucha entre lo nuevo y lo viejo, también las libertades, la privacidad como la conocemos hoy en día pueden sucumbir. Por eso pensamos que las nuevas tecnologías, en especial las referidas a las telecomunicaciones son y serán el campo de batalla en el que ya se libra la lucha por los derechos civiles.

Y decimos que ya se libra, por ser, este el momento, en el que, se esta abordando el desarrollo normativo, que permitirá incorporar estas tecnologías. Desde esta perspectiva es preocupante el contenido del Proyecto de Ley de impulso de la Sociedad de la Información, presentado a información publica, por el Ministerio de Industria. En el, se endurece y refuerza el control sobre Internet, al permitir que también sea la autoridad gubernativa quien pueda cerrar una página Web, perdiendo los jueces su exclusividad en esta materia, por eso nos encontramos en un momento histórico para que Internet, siga siendo un ámbito global de libertad, que a su vez es salvaguarda de las libertades.

Las sucesivas redacciones dadas al articulo 8 del proyecto, son oscuras, no dejan claro cuales son las competencias de la Administración en la supervisión y control de los contenidos de Internet, ni cuales son estos órganos. La primera exigencia, es sencilla, que se especifiquen, y se diga, si son órganos de la Administración Estatal, Autonómica o Local y cual es su ámbito de competencia, obviamente esta nunca podrá ser la clausura de una pagina y debe circunscribirse a la retirada de contenidos en los casos que expresamente recoja la Ley, y no otra norma de inferior rango, ya que de otra forma cuanto menos el derecho de propiedad podría quedar afectado.

En segundo lugar resulta ineludible que se regule el procedimiento sancionador, mediante el que se pretende establecer el de control de los contenidos que puede suponer la retirada del contenido prohibido, bien con carácter definitivo o cautelar. En este ultimo caso deberán establecerse las razones de urgencia que lo aconsejan y asegurar no solo la retirada del producto de la pagina web, sino también del mundo real. De no ser así no resolveremos el verdadero problema, evitar el riesgo, lo cual obliga con carácter previo, a establecer un catalogo de materiales prohibidos, y además debe establecer las fases, los plazos y recursos.

Debería reflexionarse, sobre la conveniencia de introducir previsiones y cautelas que ya están establecidas en la vida real para los supuestos en que la Administración necesita invadir derechos fundamentales para ejecutar decisiones propias y legitimas, por ejemplo cuando tiene que entrar en un sitio privado para embargar unos bienes, en estos casos solicita el auxilio judicial, y es el Juez quien previa comprobación de la legalidad de la orden expide el mandamiento que permite la entrada.

Es obvio, que la Autoridad Gubernativa no puede invadir los espacios privados fuera de los casos y sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley, eso seria tanto como admitir la patada en la puerta, y si eso no es viable en el mundo real tampoco lo es en la Red. Sin embargo este principio elemental no queda recogido con claridad en el proyecto presentado, al contrario se silencia, como se silencia la autoridad que dicta la orden y el procedimiento de ejecución. Este silencio no se comprende, a no ser que haya sido buscado de propósito con la inútil pretensión de regularizar la patada digital, y eso para el caso de que no afecte a la libertad de información o expresión, ya que de ser así, habría introducido una censura previa y no cabe duda de que nuestra Constitución la proscribe, y proclama la libertad de expresión e información como uno de los más recios pilares en los que se asienta la democracia.

Por ultimo preocupa que el proyecto de una Ley que afecta a derechos tan esenciales, como la libertad de expresión, información y la propiedad, se efectué por el Ministerio de Industria, sin que se recabe el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, ya que limita las competencias de los Jueces, art 108. 9. e de la LOPJ, precedente ya sentado por este Ministerio con el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, hoy en día recurrido ante el Tribunal Supremo.

En conclusión el proyecto permanece anclado en ese modelo anteriormente descrito, no oculta sus recelos al desarrollo que experimenta la red y los cambios que provoca en el mercado, y solo pretende garantizar la subsistencia de un modelo de negocio preexistente adaptándolo a los cambios tecnológicos, pero no adentrarnos a la sociedad del conocimiento.


Artículo de Pedro Martínez, Teniente Fiscal de Madrid

domingo, 28 de enero de 2007

La Punta del Iceberg

El País 23/01/2007

Javier de la Cueva
( abogado coordinador del Proyecto de la Demanda contra el canon)

El derecho al canon de los autores representa sólo la punta del iceberg entre dos sistemas enfrentados de concepción de la propiedad intelectual: para un primer grupo tradicional, los derechos de autor son un derecho fundamental que debe ser gestionado a través de un intermediario (una entidad de gestión) para hacerlo efectivo; para un segundo grupo, fundamentalmente vinculado a Internet, la propiedad intelectual debe cumplir, ante todo, una función social, y la existencia de las entidades de gestión supone la estructura institucionalizada con la que se oculta el sistemático robo de los derechos de los autores.

El Ministerio de Cultura y tres de las ocho entidades de gestión (SGAE, AGEDI y AISGE) utilizan servidores Apache para servir sus páginas web. Según datos del periódico Cinco Días del pasado 19 de enero de 2007, el navegador Firefox representa ya el 23% de la cuota de uso de navegadores web. En la misma semana del año 2006 en que el grupo La Oreja de Van Gogh lideró el número de ventas con 6.636 ejemplares, Ep3.es puso a disposición de sus oyentes un disco bajo licencia Creative Commons que superó las 20.000 descargas. Mercedes Benz pone en su página web a disposición del público la descarga libre y gratuita de un recopilatorio de música denominado «Mixed» cuyas condiciones de distribución son que el uso de la obra y su difusión no deben ser para uso comercial.

¿Qué tienen en común los anteriores ejemplos? Todos los casos citados suponen un nuevo modelo de propiedad intelectual que se engloba bajo el Movimiento Copyleft (copia suelta o copia dejada suelta), en el que los autores, dueños y señores según la Ley de sus creaciones, deciden que la copia y transmisión de su obra debe ser libre. No es un movimiento nimio y la mejor demostración es el uso que de su código hacen el Ministerio de Cultura y las entidades de gestión.

El Copyleft es un movimiento que no tiene departamento comercial, por lo que de momento sólo los iniciados lo conocen y no es una empresa, sino un grupo de ciudadanos de diferentes y muy diversas culturas y posiciones socioeconómicas que construye código que ceden a los demás para que lo usen o para que construyan sobre el mismo.

Este movimiento, responsable de la existencia de Internet y cuyo sistema de trabajo y dispersión de información toma como modelo el método científico, libera sus creaciones bajo una licencia libre, cuyo exponente más conocido para software es la Licencia General Pública (GPL), mientras que para obras artísticas son las licencias Creative Commons (CC).

Estas licencias nacen en el entorno académico norteamericano (Instituto Tecnológico de Massachussets, Universidades de Harvard, Berkeley y Stanford), la GPL en los años 80 pasados y las CC en la presente década. El soporte de registro de estas obras es el digital, que debe satisfacer canon. De esta manera nos encontramos con la existencia de autores Copyleft que deben pagar un canon cuyo importe se destina a entidades que gestionan derechos de otros autores no Copyleft.

Devoluciones del canon

En la actualidad hay millones de obras bajo tales licencias, y existen ya tres resoluciones judiciales de tribunales españoles en las que se exime a establecimientos abiertos al público del pago a la SGAE de las cantidades que ésta reclamaba por la música emitida en sus locales.

El primer caso fue en febrero de 2006, cuando se absolvió a Ladinamo, asociación cultural cuyo objetivo es el de la propagación de obras bajo este tipo de licencias; luego vinieron los casos del Discobar Metropol y de Buenavistilla Club Social.

Además de autores Copyleft, hoy en día todos somos autores. La invasión de productos tecnológicos (cámaras digitales, weblogs, grabadores de vídeo, autoproducción de música...) ha permitido que ciudadanos normales y corrientes puedan crear. Estas creaciones también pagan canon.

El Estado es el principal pagador del canon

Por otro lado, cuatro juzgados españoles han dispuesto por sentencias firmes que los juicios no deben pagar canon. En la actualidad y en virtud de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cada juicio que se celebra en nuestro país paga canon puesto que es obligatorio grabar las vistas orales en formato audiovisual. Pero no sólo pagan canon los juicios sino toda la actividad estatal cuando se soporta en CD o DVD virgen.

Se desconocen los datos del importe que le supone al Estado el pago del canon, puesto que el Ministerio de Economía y Hacienda se ha negado a darlos cuando se solicitaron como prueba en el procedimiento que sigue abierto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en contra del canon en las actas judiciales denunciado el 30 de agosto de 2003.

En cinco ocasiones (dos por particulares y tres por el Consejo General de la Abogacía Española) se ha solicitado que se eximan los juicios del pago del canon a asociaciones privadas, sin respuesta hasta la fecha. Las solicitudes se hicieron mediante procedimientos legales a ministros de diferentes signos políticos (PP y PSOE) y hasta la fecha no hay ningún resultado ante esta situación anómala.

Ahora es el ejecutivo mediante una norma de rango reglamentario quien debe decidir el importe, los equipos y materiales sobre los que se impone el canon. Esto significa que las Comunidades Autónomas verán incrementado el gasto de su actividad debido a un canon cuyo destino va a asociaciones privadas y que se decide por el Gobierno Central.

Las competencias en Justicia están transferidas a nueve Comunidades, por lo que si en este tiempo se decide que el canon por CD asciende a diez euros, cada Consejería de Justicia deberá satisfacer este importe cuando compre cada matriz que luego deviene acta judicial.

Así pues, el Gobierno central a través de una orden puede modificar a su antojo el gasto de las Comunidades, lo que no parece encajar con el sistema de financiación que pactamos los españoles mediante la promulgación de la Constitución.

Esta situación nos muestra una de las cuestiones que más se eluden en los discursos de las entidades

de gestión: que quien más canon paga es el que más almacenaje de información necesita. Y no deja de ser extraño que desde el legislativo se imponga al Estado un gravamen en favor de asociaciones privadas.

No nos hablen de compensación digital

Desde un nacimiento del derecho que pudo ser justo, el canon ha devenido un robo del derecho de los autores no asociados a las entidades de gestión, autores que como no son socios nunca cobrarán el importe que les corresponde, importe por otra parte imposible de calcular para nadie: el reparto del canon se realiza en función del número de ventas que realiza un autor, presumiéndose que los que más venden son los que más pierden por copias privadas, por lo que son los más indemnizados.

Baste un ejemplo para demostrar el sofisma: un catedrático que no vende un solo libro porque sus alumnos lo fotocopian y se lo pasan entre sí, debiera ser el más indemnizado pero como no vende, no recibe compensación alguna.

Bajo la apariencia de compensación digital recaudada de forma no transparente a través de entidades de gestión en la que los autores no tienen voto (únicamente 5.000 de los 85.000 socios de la SGAE pueden votar), lo que se está haciendo es subvencionar a unas entidades no democráticas y que fundamentan la ausencia de voto de los autores con los mismos argumentos que los del voto censitario del siglo XIX: si no tienen fincas, no pueden votar.

Debemos comenzar a hablar con propiedad: los derechos de autor no pertenecen a los autores; los derechos de autor pertenecen a las entidades de gestión a quien los autores se ven obligados a cederlos bien por contrato, bien por ley, como el caso del canon.

Estos sistemas monopolísticos ya comienzan a ser discutidos y es por ello que la Unión Europea abrió los procedimientos de casos de competencia números COMP/C2/39152, COMP/C2/39151 y COMP/C2/38126 por el reparto territorial que las entidades de gestión se hicieron de Europa, así como nuestro Tribunal Supremo ratificó la Resolución 511/01 del Tribunal de Defensa de la Competencia, en la que se condena a la SGAE por prácticas contrarias a la libertad de los mercados.

En definitiva, el canon es el exponente más notorio de un modelo de propiedad intelectual que está muriendo por la propia evolución tecnológica y al que se le financia desde el Estado mediante mecanismos totalmente irregulares: el pago del canon de un juicio, dicen los Tribunales, supone el cobro de lo indebido. Veremos si el Ejecutivo cumple lo dispuesto por los Tribunales.

viernes, 12 de enero de 2007

Las gestoras de derechos piden poder cerrar páginas web

Internet, 10-01-2007 a las 14:03 por jiXo -

El Gobierno prepara una reforma de la LSSI, en la que se refuerza la figura del organo competente para poder cerrar o bloquear páginas webs sin necesidad de mandato judicial. Como nos temíamos, esta medida podría estar encaminada a algo más que la habitual excusa de la lucha contra la pornografía infantil o el terrorismo, y podría entrar en el terreno de la propiedad intelectual.

Según informa la Asociación de Internautas, las sociedades gestoras de derechos de autor estarían presionando para poder formar parte de ese organo competente, pudiendo exigir directamente a los proveedores de Internet la retirada de contenidos que ellas consideren ilícitos, sin la actual necesidad de que sea un juez quien lo decida. La AI publica también una preocupante cronología de hechos, la cual apunta a que la SGAE estaría detrás de la reforma de la LSSI.

Sentencia firme en Madrid: es contrario a la ley que los juicios paguen canon

http://www.derecho-internet.org/node/400
Ofrecemos la siguiente sentencia firme recaida en nuestro proyecto de "Demanda contra el canon", en la que nuevamente se dispone que los juicios no deben hallarse sometidos al canon en favor de asociaciones privadas. La sentencia, de un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, manifiesta en su Fundamento Jurídico Segundo:

Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.

Josué Insúa interpuso en Madrid una demanda contra un establecimiento, reclamando los 0,38 euros que le cobraron en concepto de canon por la compra de dos CDs vírgenes, uno destinado al juicio y otro a la grabación de una distribución de Software Libre. El Juzgado decreta que deben devolverse ambos cánones, disponiendo en su parte dispositiva:

FALLO: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantía de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.

Especulamos que debido al poco importe de la demanda, y como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el establecimiento no se presentó al juicio. Por otra parte, como notas destacadas de esta nueva sentencia firme, señalo las siguientes:

1. Se sigue la línea de las sentencias recaidas en los procedimientos de
Reynaldo Cordero (Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares), Eduardo Serrano (Audiencia Provincial de Málaga) y Tinguaro González (Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas). Dichas sentencias se fundamentan en la necesidad de interpretar la ley conforme la realidad histórica y atendiendo a los fines de la misma, según establece el artículo 3 del Código civil.

2. Todas las sentencias que entran en el fondo del asunto planteado (el canon en las actas judiciales) han aceptado hasta ahora nuestros planteamientos.

3. Se va consolidando la opinión judicial de no imponer costas dado lo discutido del litigio, ello en aplicación de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

4. La sentencia refuerza nuestra tesis con un argumento adicional que no hemos utilizado hasta la fecha y que agradecemos, al manifestar que las únicas cargas que tienen las partes en un procedimiento judicial es probar sus alegaciones (artículo 217 de la LEC), siendo ilegal una carga sobre los juicios en favor de «agrupaciones de propiedades privadas».

5. Se incorpora en la sentencia referencia a la actividad que hasta la fecha ha realizado el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) en contra del canon en los juicios, tanto por su Comisión Permanente como por el
Foro por la Justicia del CGAE
.

Como señalo anteriormente, tomando en consideración únicamente las sentencias que citan el canon en los juicios, todas por unanimidad han ordenado la devolución del mismo al actor. Las sentencias que hemos perdido eludían manifestarse sobre este hecho.

Esperamos que esta circunstancia de sentencias unánimemente favorables a nuestras pretensiones sea tenida en cuenta por el Ejecutivo a la hora de regular qué actividades se hallan exentas de la compensación. Ya no se trata de opiniones subjetivas o partidistas, se trata de resoluciones judiciales que vienen a confirmar lo acertado de unas pretensiones que ya trasladamos hace tres años a las sucesivas Ministras de Cultura (una de cada partido político de los dos dominantes en este país) mediante el ejercicio del Derecho de Petición y que nunca fueron tenidos en cuenta.

jueves, 28 de diciembre de 2006

Trece delitos que todo bloger debe conocer...

Recopilación de 13 delitos, de acuerdo al Código Penal vigente, que un bloger puede cometer simplemente escribiendo una entrada...

1- Delito de Amenazas: Artículo 169. (Prisión de 30 meses a 5 años)

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2- Delito Revelación de Secretos: Artículo 197. (Prisión de 1 a 5 años + multa de 12 a 24 meses)

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. [datos reservados de carácter personal o familiar de otro tipo]
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Sólo se aplica el párrafo segundo porque para el primero es necesario acceder a los datos ilegalmente, lo que implica algo más que escribir.

3- Delito de Calumnia [editado]: Artículo 205 y siguientes. (Prisión de 6 meses a 2 años ó multa de 12 a 24 meses)

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

Se considera que publicar un texto en internet cumple el requisito de la propagación con publicidad. (Por ejemplo SAP Asturias de 20 mayo 2004)

4- Delito de Injurias [editado]: Artículo 208 y siguientes (Multa de 6 a 14 meses)

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Lo mismo respecto de la publicidad que lo previsto para las injurias. Artículo 211

5- Delitos relativos al mercado y a los consumidores: Artículos 279 y 280 (Prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, Prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses)

279 - La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

280 -El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

6- Delitos contra la Corona: Artículo 488 (Pena en función del delito propuesto, Prisión con un mínimo de 1 año y un máximo de 20 años)

La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.

Los delitos a que hace referencia son:

a -Matar al rey, a sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona.
b -Causar a cualquiera de las anteriores personas lesiones de cualquier tipo en su persona, tanto físicas como psíquicas.
c -Privar a las anteriores personas de libertad.

7- Delito de Amenazas a la Corona: Artículo 490. (Prisión de 3 a 6 años)

Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.

8- Delito de Calumnias e injurias a la Corona: Artículos 490 y 491. (Prisión 6 meses a 2 años ó multa de 4 a 24 meses)

490 -El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.

491 -Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.

9- Delitos contra la imagen de la Corona: Artículo 491. (Multa de 6 a 24 meses)

Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.

10- Delitos contra las instituciones del Estado: Artículo 504. (Multa de 12 a 18 meses)

Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.

11- Delitos relacionados con los Derechos Fundamentales: Artículo 510. (Prisión de 1 a 3 años + multa de 6 a 12 meses)

Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

12- Delito de Ultrajes a España: Artículo 543. (Multa de 7 a 12 meses)

Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.

13- Delito de Enaltecimiento del terrorismo: Artículo 578. (Prisión de 1 a 2 años)

El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años.

Publicado por David Maeztu

martes, 19 de diciembre de 2006

Las Administraciones podrán cerrar 'webs' si estiman su contenido fraudulento

Los consumidores tendrán derecho a contratar la luz, el gas o el teléfono a través de Internet
MANUEL ALTOZANO - Madrid - 19/12/2006 El País

El Gobierno o las comunidades autónomas en las materias que tengan transferidas podrán acordar el cierre de páginas web que ofrezcan servicios fraudulentos u obligar a sus gestores a retirar de ellas los contenidos que no se ajusten a la ley. Es una de las reformas previstas en el anteproyecto de Ley de Impulso de la Sociedad de la Información que ha redactado el Gobierno y que obliga a las grandes compañías de telecomunicaciones, eléctricas, de suministro de gas o agua y a los bancos a permitir a sus clientes y usuarios efectuar todos sus trámites a través de Internet.

El anteproyecto, al que ha tenido acceso EL PAÍS, prevé la reforma de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información para permitir a las administraciones públicas que sean competentes en cada caso el control de los contenidos publicados en internet que puedan suponer peligro de fraude. La norma da cobertura legal al control por parte del Gobierno de estafas como la obtención de datos para acceder a cuentas bancarias (phising) o la redirección automática a otras páginas web con fines interesados (pharming) tal y como adelantó el pasado septiembre el secretario de Estado para la Sociedad de la Información, Francisco Ros.

Pero la ley pretende ser mucho más ambiciosa para trasladar a la sociedad de la información los controles que las distintas administraciones tienen sobre algunos sectores, como la publicidad engañosa de productos farmacéuticos o las infracciones en materia de Consumo, entre otros muchos. El control que ejercen los distintos ministerios o las comunidades autónomas sobre esos campos, para el que, en algunos casos, están autorizados a decretar órdenes de cierre de establecimientos o la suspensión de la venta de determinados productos, se traslada también a la red.

Así, por ejemplo, en materia de publicidad o venta no autorizada de productos farmacéuticos o la de productos milagrosos en las que las autonomías pueden llegar a decretar el cierre temporal del establecimiento que cometa el fraude, esas administraciones podrán ordenar "que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España", lo que puede acarrear el cierre de la página a través de la cual se cometa el presunto fraude. Lo mismo en infracciones graves en asuntos como la defensa de los consumidores o la venta a distancia.

- Trámites por internet. El anteproyecto contiene también una obligación general de disponer de "un medio de interlocución telemático" para la prestación de servicios que deben cumplir las empresas de especial trascendencia económica. Por tal, entiende a las compañías de telecomunicaciones, servicios financieros (entre los que se incluyen los bancarios, de inversión, aseguradoras y de planes de pensiones), así como las de suministro de agua, gas, electricidad, agencias de viaje, transporte de viajeros por tierra mar o aire y grandes establecimientos de comercio al por menor siempre que tengan más de 100 trabajadores o un volumen de negocio superior a los seis millones de euros.

Entre los servicios que esas compañías deben ofrecer a través de internet, la ley cita "la contratación de servicios, suministros y bienes, la modificación y resolución de los contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes". El usuario o cliente podrá además consultar los datos de su contrato o cambiarlos, pedir sus facturas y tener acceso a través de internet a las condiciones generales del servicio suscrito. Por esa misma vía deberá poder presentar sus quejas y reclamaciones, tramitar incidencias, hacer sugerencias. También tendrá derecho a la atención personalizada directa a través de la red.

- Virus y contenidos para adultos. La futura ley obligará a las empresas de telecomunicaciones que entre sus productos ofrezcan acceso a internet a informar a sus clientes "de forma permanente, fácil, directa y gratuita", sobre los distintos programas y otros medios técnicos que "aumenten la seguridad de la información". La norma se refiere, entre otros, a los programas de protección contra virus informáticos (antivirus) y contra los programas espía (spyware), los que protegen de correos electrónicos no deseados (spam) así como de los programas de filtro y restricción de acceso a los contenidos pornográficos o para adultos

Internautas por la libertad

La nueva norma ha suscitado polémica en numerosos foros de internet en los que se sostiene que la posibilidad de clausurar o retirar páginas web podría atentar contra el derecho a la libertad de expresión. Las asociaciones de internautas consideran que las páginas son publicaciones y, como tales, no pueden estar sometidas a censura. Su cierre, mantienen, sólo puede ser decretado por los jueces al tratarse de una restricción del derecho a la libertad de expresión.En efecto, la Constitución establece en su artículo 20 que el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información sólo podrá acordarse mediante resolución judicial. La reforma de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información que recoge el anteproyecto prevé esa salvedad al establecer que "la autorización del secuestro de páginas de internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión en información (...) sólo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes".Aún así, los internautas se preguntan en diferentes blogs si la nueva regulación establece un doble sistema de control diferente para las páginas web y para los medios tradicionales como periódicos, libros, radios o televisiones, evocan los peligros de la censura y se preguntan si la norma abre la puerta al control de la información en internet. "No cabe imaginar que exista ningún caso en que, en el ejercicio de sus competencias, un órgano administrativo pudiera ordenar la interrupción o cese de una publicación (en papel o digital) sin que con ello se vulnerasen las garantías constitucionales previstas para el efectivo ejercicio del derecho a recibir información y a la libertad de expresión", sostiene la Asociación de Internautas en su valoración del anteproyecto de ley.Fuentes del Ministerio de Industria aseguran, sin embargo, que el objetivo de la nueva normativa no es ese. "La norma, en realidad, no regula nada nuevo. Las distintas administraciones ya eran competentes para acordar sanciones tan graves como el cierre temporal de determinadas actividades por sus infracciones y el anteproyecto lo único que hace es extender ese control a la red cuando esas actividades se efectúen a través de Internet", sostienen esas fuentes.