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viernes, 20 de abril de 2007

LA AUDIENCIA PROVINCIAL LE RETIRA LA MULTA IMPUESTA POR UN JUEZ

Absuelto el estudiante condenado por un comentario anónimo publicado en su blog
Iván Fresneda ha sido absuelto por la Audiencia Provincial. (Foto: elmundo.es)

Iván Fresneda ha sido absuelto por la Audiencia Provincial. (Foto: elmundo.es)

Actualizado miércoles 18/04/2007

ROBERTO BÉCARES (elmundo.es)

MADRID.- Iván Fresneda, el estudiante de segundo de bachillerato de Arganda del Rey condenado por un juez a pagar 200 euros por un comentario anónimo publicado en su blog -mafius.com- ha sido finalmente absuelto. Fresneda creó un blog para mostrar sus opiniones sobre el sistema de enseñanza de su instituto, el I.E.S. José Saramago de Arganda.

El juzgado de instrucción número 5 de Arganda del Rey le condenó el pasado julio a pagar 10 euros por día durante 20 días por un delito de injurias tras las denuncias que interpuso su profesor de Filosofía y el director del centro educativo, por un comentario firmado con el seudónimo 'Ataulfo huevos largos', que amenazaba e insultaba al profesor de Filosofía.

"Hola, yo soy alumno del subnormal de filosofía, soy del grupito de los marginados por este hijo de puta que no tiene otro calificativo... José Antonio muérete hijo puta que cuando tenga coche como te vea por la calle te atropello maricón", decía el comentario, que Iván borró días después de estar colgado en uno de los 'posts' de su blog, pero aun así fue juzgado por él.

El juzgado lo consideró responsable del comentario, pese a que el Ministerio Fiscal retirara la acusación ya que no había indicios de que la autoría del comentario fuera del estudiante, de 18 años. La abogada de Fresneda llegó incluso a presentar la IP del ordenador desde la que se envió la amenaza y el criterio de búsqueda por el que el internauta había entrado a la web, datos que avalaban que el comentario no se había enviado desde el ordenador de Fresneda.

El estudiante apeló en agosto a la Audiencia Provincial, que en un auto emitido este lunes le absuelve de los cargos. "Estoy muy contento, pero han sido ocho meses en los que me he sentido como un delincuente, como si yo hubiera amenazado de muerte a alguien", explica Fresnada, que fue expedientado por la dirección de su centro y finalmente explulsado. Esta explusión ha sido también apelada a la Consejería de Educación, sin que todavía se haya comunicado respuesta.

Además de esta multa, de la que finalmente se ha salvado, el estudiante fue condenado por el mismo juzgado a pagar otra sanción de 200 euros por una "frase subjetiva" que escribió en su blog sobre el profesor de Filosofía del instituto, que el juez consideró una injuria. El comentario era el siguiente: "Pocos profesores me han tocado tanto los cojones como este hombre, vamos a ver quien se sale al final con la suya, lo malo que él juega con el pan de sus hijas".

"Decidimos no apelar esta multa porque era un comentario demasiado subjetivo y queríamos centrarnos en el otro caso porque era injusto", explica Fresneda, que ahora estudia en otro instituto cercano al anterior y planea estudiar Económicas. Su blog sigue en funcionamiento y ahora él y dos colaboradores expresan opiniones sobre diferentes temas sociales. Tienen 2.000 visitas diarias.

miércoles, 21 de febrero de 2007

Multa de 601 euros por no utilizar “Copia de Carbón Oculta” (CCO)

Interesante resolución de la AEPD que pone de manifiesto el alcance de la Ley Orgánica de Protección de Datos en nuestra vida cotidiana. La demanda tiene como partes a dos particulares (personas físicas), lo cual hace aun más cercano a la sociedad los hechos denunciados.

Samuel Parra (SPS)

En resumen, se entiende que la denunciada ha infringido el deber de secreto que establece el artículo 10 LOPD al enviar un correo electrónico a 42 destinatarios distintos e incluir las direcciones de e-mail en el campo "Copia Carbón(CC)" dejando, por tanto, visibles a todos los destinatarios las direcciones de correo electrónico de los receptores. A juicio de la AEPD, ha supuesto una vulneración del deber de sigilo, pues no debería haber dado a conocer las direcciones de correo electrónico al resto de destinatarios; es decir, debería haber utilizado la opción "Copia de Carbón Oculta" (CCO).

Sin embargo, la demandada alega que la dirección de correo electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado ningún secreto pues ella misma publica su dirección electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la AEPD esta cuestión? y además ¿la dirección de correo electrónico es un dato personal? y si los datos fueron obtenidos de Internet ¿no son de acceso público y podemos tratarlos como queramos?.

Estas y otras cuestiones se resuelven en el comentario de la resolución accesible haciendo click en "Leer más".



La primera cuestión que se debe analizar es si la dirección de correo electrónico es un dato personal; el artículo 3.a LOPD define este concepto.
En base a esa definición, la AEPD emitió en 1999 un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si la dirección de correo electrónico encajaba o no dentro de esa definición del artículo 3.1, diferenciando entre dos clases de direcciones: las de tipo juanperez@empresa.com y las de tipo loquesea@hotmail.com, dejando claro, que en cualquiera de los dos casos nos encontramos ante un dato personal pues es posible identificar a la persona que se encontraría detrás de una dirección de e-mail.

Por tanto, la dirección de correo electrónico es un dato personal; ahora queda por resolver la cuestión relativa a que la dirección de la demandante se encuentra en varias páginas de Internet. En principio podríamos pensar que por el hecho de estar la dirección en Internet podemos hacer lo que queramos con ella: nada más lejos de la realidad. La AEPD afirma que "la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél […] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales."
Esto nos deja cristalino que aunque la dirección aparezca en Internet, si no tenemos consentimiento del interesado no podremos utilizarla para ningún tipo de comunicación.

Completa, afirmando que "en el caso que se examina, efectivamente la dirección de correo electrónico del denunciante constaba en varias páginas de Internet, pero, como ya se ha señalado, a los fines expresamente indicados en las mismas.
La publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida."

Llegados a este punto, conviene analizar el alcance de ese deber de secreto mencionado al principio; la propia resolución lo explica, comentando que "El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”.
Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. […], y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto."

Queda fundado suficientemente como la demandada no cumplió con las exigencias que la LOPD otorga a nuestros datos personales en lo que se refiere al deber de secreto.


Resolución Completa

viernes, 12 de enero de 2007

Sentencia firme en Madrid: es contrario a la ley que los juicios paguen canon

http://www.derecho-internet.org/node/400
Ofrecemos la siguiente sentencia firme recaida en nuestro proyecto de "Demanda contra el canon", en la que nuevamente se dispone que los juicios no deben hallarse sometidos al canon en favor de asociaciones privadas. La sentencia, de un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, manifiesta en su Fundamento Jurídico Segundo:

Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.

Josué Insúa interpuso en Madrid una demanda contra un establecimiento, reclamando los 0,38 euros que le cobraron en concepto de canon por la compra de dos CDs vírgenes, uno destinado al juicio y otro a la grabación de una distribución de Software Libre. El Juzgado decreta que deben devolverse ambos cánones, disponiendo en su parte dispositiva:

FALLO: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantía de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.

Especulamos que debido al poco importe de la demanda, y como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el establecimiento no se presentó al juicio. Por otra parte, como notas destacadas de esta nueva sentencia firme, señalo las siguientes:

1. Se sigue la línea de las sentencias recaidas en los procedimientos de
Reynaldo Cordero (Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares), Eduardo Serrano (Audiencia Provincial de Málaga) y Tinguaro González (Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas). Dichas sentencias se fundamentan en la necesidad de interpretar la ley conforme la realidad histórica y atendiendo a los fines de la misma, según establece el artículo 3 del Código civil.

2. Todas las sentencias que entran en el fondo del asunto planteado (el canon en las actas judiciales) han aceptado hasta ahora nuestros planteamientos.

3. Se va consolidando la opinión judicial de no imponer costas dado lo discutido del litigio, ello en aplicación de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

4. La sentencia refuerza nuestra tesis con un argumento adicional que no hemos utilizado hasta la fecha y que agradecemos, al manifestar que las únicas cargas que tienen las partes en un procedimiento judicial es probar sus alegaciones (artículo 217 de la LEC), siendo ilegal una carga sobre los juicios en favor de «agrupaciones de propiedades privadas».

5. Se incorpora en la sentencia referencia a la actividad que hasta la fecha ha realizado el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) en contra del canon en los juicios, tanto por su Comisión Permanente como por el
Foro por la Justicia del CGAE
.

Como señalo anteriormente, tomando en consideración únicamente las sentencias que citan el canon en los juicios, todas por unanimidad han ordenado la devolución del mismo al actor. Las sentencias que hemos perdido eludían manifestarse sobre este hecho.

Esperamos que esta circunstancia de sentencias unánimemente favorables a nuestras pretensiones sea tenida en cuenta por el Ejecutivo a la hora de regular qué actividades se hallan exentas de la compensación. Ya no se trata de opiniones subjetivas o partidistas, se trata de resoluciones judiciales que vienen a confirmar lo acertado de unas pretensiones que ya trasladamos hace tres años a las sucesivas Ministras de Cultura (una de cada partido político de los dos dominantes en este país) mediante el ejercicio del Derecho de Petición y que nunca fueron tenidos en cuenta.