viernes, 20 de abril de 2007

LA AUDIENCIA PROVINCIAL LE RETIRA LA MULTA IMPUESTA POR UN JUEZ

Absuelto el estudiante condenado por un comentario anónimo publicado en su blog
Iván Fresneda ha sido absuelto por la Audiencia Provincial. (Foto: elmundo.es)

Iván Fresneda ha sido absuelto por la Audiencia Provincial. (Foto: elmundo.es)

Actualizado miércoles 18/04/2007

ROBERTO BÉCARES (elmundo.es)

MADRID.- Iván Fresneda, el estudiante de segundo de bachillerato de Arganda del Rey condenado por un juez a pagar 200 euros por un comentario anónimo publicado en su blog -mafius.com- ha sido finalmente absuelto. Fresneda creó un blog para mostrar sus opiniones sobre el sistema de enseñanza de su instituto, el I.E.S. José Saramago de Arganda.

El juzgado de instrucción número 5 de Arganda del Rey le condenó el pasado julio a pagar 10 euros por día durante 20 días por un delito de injurias tras las denuncias que interpuso su profesor de Filosofía y el director del centro educativo, por un comentario firmado con el seudónimo 'Ataulfo huevos largos', que amenazaba e insultaba al profesor de Filosofía.

"Hola, yo soy alumno del subnormal de filosofía, soy del grupito de los marginados por este hijo de puta que no tiene otro calificativo... José Antonio muérete hijo puta que cuando tenga coche como te vea por la calle te atropello maricón", decía el comentario, que Iván borró días después de estar colgado en uno de los 'posts' de su blog, pero aun así fue juzgado por él.

El juzgado lo consideró responsable del comentario, pese a que el Ministerio Fiscal retirara la acusación ya que no había indicios de que la autoría del comentario fuera del estudiante, de 18 años. La abogada de Fresneda llegó incluso a presentar la IP del ordenador desde la que se envió la amenaza y el criterio de búsqueda por el que el internauta había entrado a la web, datos que avalaban que el comentario no se había enviado desde el ordenador de Fresneda.

El estudiante apeló en agosto a la Audiencia Provincial, que en un auto emitido este lunes le absuelve de los cargos. "Estoy muy contento, pero han sido ocho meses en los que me he sentido como un delincuente, como si yo hubiera amenazado de muerte a alguien", explica Fresnada, que fue expedientado por la dirección de su centro y finalmente explulsado. Esta explusión ha sido también apelada a la Consejería de Educación, sin que todavía se haya comunicado respuesta.

Además de esta multa, de la que finalmente se ha salvado, el estudiante fue condenado por el mismo juzgado a pagar otra sanción de 200 euros por una "frase subjetiva" que escribió en su blog sobre el profesor de Filosofía del instituto, que el juez consideró una injuria. El comentario era el siguiente: "Pocos profesores me han tocado tanto los cojones como este hombre, vamos a ver quien se sale al final con la suya, lo malo que él juega con el pan de sus hijas".

"Decidimos no apelar esta multa porque era un comentario demasiado subjetivo y queríamos centrarnos en el otro caso porque era injusto", explica Fresneda, que ahora estudia en otro instituto cercano al anterior y planea estudiar Económicas. Su blog sigue en funcionamiento y ahora él y dos colaboradores expresan opiniones sobre diferentes temas sociales. Tienen 2.000 visitas diarias.

viernes, 16 de marzo de 2007

Un estudio advierte de la rápida expansión de la censura estatal sobre Internet


15/03/2007 | La Vanguardia
Londres. (EFE).- Un estudio de prestigiosas universidades del Reino Unido, Canadá y EE.UU. advierte de la "rápida" expansión de la censura que unos 24 gobiernos ejercen ya sobre Internet, fenómeno que, asegura, se ha extendido gracias al ejemplo dado por países con una larga tradición censora como China.

Para esta investigación, de la que se hace eco hoy el diario británico Financial Times, la Escuela de Derecho de Harvard (EE.UU.) así como las universidades de Toronto (Canadá) y Cambridge y Oxford (Reino Unido) han analizado durante seis meses el nivel de libertad de información y contenidos de Internet en cuarenta países.

El informe, titulado 'The OpenNet Initiative', pone de relieve la reciente apuesta de varios países por ejercer la censura sobre la Red, con métodos que han copiado de países que venían controlando el acceso y contenidos de Internet desde hace ya varios años.

En este sentido, el director de tecnología para el Departamento de Estado de EE.UU., Ken Berman, asegura que algunos países como Zimbabue usan ya las tecnologías de censura que han aprendido de China, el más experimentado censor de Internet.

Según el estudio, entre las técnicas empleadas por los gobiernos censores y aprendidas por los recién llegados a la censura se encuentran el barrido periódico de algunas aplicaciones como Wikipedia o Google y el uso de filtros por palabra, que impide que se pueda acceder al contenido que contenga ciertas palabras tabú.

Ronald Deibert, profesor de la Universidad de Toronto, va más allá y afirma que hay diez países que se han convertido en "bloqueadores omnipresentes" y que impiden continuamente a sus ciudadanos acceder a cierto tipo de contenidos. Entre esos diez países, Deibert destaca a China, Irán, Arabia Saudí, Túnez, Birmania y Uzbekistán.

Este informe llega una semana después de que un tribunal turco ordenara el bloqueo del portal de contenidos audiovisuales YouTube por dar cabida a algunos comentarios que consideró "ofensivos" contra el fundador de la Turquía moderna, Mustafá Kemal Atatürk.

miércoles, 21 de febrero de 2007

Multa de 601 euros por no utilizar “Copia de Carbón Oculta” (CCO)

Interesante resolución de la AEPD que pone de manifiesto el alcance de la Ley Orgánica de Protección de Datos en nuestra vida cotidiana. La demanda tiene como partes a dos particulares (personas físicas), lo cual hace aun más cercano a la sociedad los hechos denunciados.

Samuel Parra (SPS)

En resumen, se entiende que la denunciada ha infringido el deber de secreto que establece el artículo 10 LOPD al enviar un correo electrónico a 42 destinatarios distintos e incluir las direcciones de e-mail en el campo "Copia Carbón(CC)" dejando, por tanto, visibles a todos los destinatarios las direcciones de correo electrónico de los receptores. A juicio de la AEPD, ha supuesto una vulneración del deber de sigilo, pues no debería haber dado a conocer las direcciones de correo electrónico al resto de destinatarios; es decir, debería haber utilizado la opción "Copia de Carbón Oculta" (CCO).

Sin embargo, la demandada alega que la dirección de correo electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado ningún secreto pues ella misma publica su dirección electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la AEPD esta cuestión? y además ¿la dirección de correo electrónico es un dato personal? y si los datos fueron obtenidos de Internet ¿no son de acceso público y podemos tratarlos como queramos?.

Estas y otras cuestiones se resuelven en el comentario de la resolución accesible haciendo click en "Leer más".



La primera cuestión que se debe analizar es si la dirección de correo electrónico es un dato personal; el artículo 3.a LOPD define este concepto.
En base a esa definición, la AEPD emitió en 1999 un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si la dirección de correo electrónico encajaba o no dentro de esa definición del artículo 3.1, diferenciando entre dos clases de direcciones: las de tipo juanperez@empresa.com y las de tipo loquesea@hotmail.com, dejando claro, que en cualquiera de los dos casos nos encontramos ante un dato personal pues es posible identificar a la persona que se encontraría detrás de una dirección de e-mail.

Por tanto, la dirección de correo electrónico es un dato personal; ahora queda por resolver la cuestión relativa a que la dirección de la demandante se encuentra en varias páginas de Internet. En principio podríamos pensar que por el hecho de estar la dirección en Internet podemos hacer lo que queramos con ella: nada más lejos de la realidad. La AEPD afirma que "la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél […] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales."
Esto nos deja cristalino que aunque la dirección aparezca en Internet, si no tenemos consentimiento del interesado no podremos utilizarla para ningún tipo de comunicación.

Completa, afirmando que "en el caso que se examina, efectivamente la dirección de correo electrónico del denunciante constaba en varias páginas de Internet, pero, como ya se ha señalado, a los fines expresamente indicados en las mismas.
La publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida."

Llegados a este punto, conviene analizar el alcance de ese deber de secreto mencionado al principio; la propia resolución lo explica, comentando que "El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”.
Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. […], y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto."

Queda fundado suficientemente como la demandada no cumplió con las exigencias que la LOPD otorga a nuestros datos personales en lo que se refiere al deber de secreto.


Resolución Completa

domingo, 18 de febrero de 2007

PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Las nuevas tecnologías, son y serán el campo de batalla en el que ya se libra la lucha por los derechos civiles.

http://www.internautas.org/html/4102.html

Hoy en día hablar de las innovaciones tecnológicas, no es hablar de futuro, es hablar de presente, mas bien de un presente que pasa muy rápido. En definitiva el futuro esta aquí, ha llegado, y las nuevas tecnologías se renuevan y quedan obsoletas en poco tiempo, esta sucesión vertiginosa de acontecimientos somete a un constante proceso de cambio, la manera de relacionarse los seres humanos y esta es la verdadera revolución.

11-02-2007
- Los Poderes temen a lo que se avecina, basten dos ejemplos en 2002, por primera vez se convoco por Internet una manifestación a nivel universal contra la guerra de Irak, Internet demostró que puede desafiar al Amo del mundo y que tiene un poder de movilización muy superior a los medios convencionales. Recientemente en Europa se convocaron cinco minutos sin luz, para protestar por el cambio climático, al que se sumaron incluso los Gobiernos, pero la idea no partió de ninguno de ellos, ni de los partidos políticos, ni de los sindicatos, ni de ningún centro de decisión convencional. Esta es la novedad, y lo verdaderamente terrible, es que han sido ciudadanos normales y corrientes, quienes lo han hecho. Han sido internautas, nueva categoría de luchadores por los derechos civiles, que descontentos con la gestión que se esta haciendo de los intereses colectivos piden mas participación, son conscientes de que las nuevas tecnologías lo posibilitan, y las están utilizando.

También los poderes económicos siguen con inquietud el desarrollo de la Red, la explosión del comercio electrónico es cuestión de tiempo, en estos momentos el incremento es directamente proporcional al desarrollo de aplicaciones que en la medida en que son capaces de aportan seguridad a la Red, captan la confianza de los consumidores, que no son ajenos a sus innumerables ventajas, como poder comprar en cualquier lugar, a cualquier hora y a precios menores. Ciertamente el negocio en torno a los derechos de autor ha sido el primero en sufrir las consecuencias de estas innovaciones tecnológicas, y sus titulares se han sentido defraudados, pero al igual que el resto del comercio tradicional tendrá que adaptarse y mejorar las calidades y ofertas a cambio de disfrutar de una distribución universal, y bajos precios de producción, o desaparecer.

Por primera vez el modelo de democracia representativa se cuestiona por insuficiente, pero nunca sus ideales de IGUALDAD, LEGALIDAD Y FRATERNIDAD están mas próximos a la realidad UNIVERSAL, gracias precisamente a esas nuevas formas de ínteractuación social que posibilita el progreso tecnológico.

Como en los tiempos de la Ilustración existe un viejo mundo que se resiste a desaparecer. Los mas emprendedores acometen la tarea de incorporar a su acervo cultural, la ya inevitable revolución tecnológica para mantener el modelo social, político y económico actual e impedir, o por lo menos procurar que el nuevo modelo sea lo mas parecido al actual, pero nadie sabe a ciencia cierta a donde nos dirigimos. Es posible que gracias a las nuevas tecnologías las fronteras del conocimiento se ensanchen, pero en esta lucha entre lo nuevo y lo viejo, también las libertades, la privacidad como la conocemos hoy en día pueden sucumbir. Por eso pensamos que las nuevas tecnologías, en especial las referidas a las telecomunicaciones son y serán el campo de batalla en el que ya se libra la lucha por los derechos civiles.

Y decimos que ya se libra, por ser, este el momento, en el que, se esta abordando el desarrollo normativo, que permitirá incorporar estas tecnologías. Desde esta perspectiva es preocupante el contenido del Proyecto de Ley de impulso de la Sociedad de la Información, presentado a información publica, por el Ministerio de Industria. En el, se endurece y refuerza el control sobre Internet, al permitir que también sea la autoridad gubernativa quien pueda cerrar una página Web, perdiendo los jueces su exclusividad en esta materia, por eso nos encontramos en un momento histórico para que Internet, siga siendo un ámbito global de libertad, que a su vez es salvaguarda de las libertades.

Las sucesivas redacciones dadas al articulo 8 del proyecto, son oscuras, no dejan claro cuales son las competencias de la Administración en la supervisión y control de los contenidos de Internet, ni cuales son estos órganos. La primera exigencia, es sencilla, que se especifiquen, y se diga, si son órganos de la Administración Estatal, Autonómica o Local y cual es su ámbito de competencia, obviamente esta nunca podrá ser la clausura de una pagina y debe circunscribirse a la retirada de contenidos en los casos que expresamente recoja la Ley, y no otra norma de inferior rango, ya que de otra forma cuanto menos el derecho de propiedad podría quedar afectado.

En segundo lugar resulta ineludible que se regule el procedimiento sancionador, mediante el que se pretende establecer el de control de los contenidos que puede suponer la retirada del contenido prohibido, bien con carácter definitivo o cautelar. En este ultimo caso deberán establecerse las razones de urgencia que lo aconsejan y asegurar no solo la retirada del producto de la pagina web, sino también del mundo real. De no ser así no resolveremos el verdadero problema, evitar el riesgo, lo cual obliga con carácter previo, a establecer un catalogo de materiales prohibidos, y además debe establecer las fases, los plazos y recursos.

Debería reflexionarse, sobre la conveniencia de introducir previsiones y cautelas que ya están establecidas en la vida real para los supuestos en que la Administración necesita invadir derechos fundamentales para ejecutar decisiones propias y legitimas, por ejemplo cuando tiene que entrar en un sitio privado para embargar unos bienes, en estos casos solicita el auxilio judicial, y es el Juez quien previa comprobación de la legalidad de la orden expide el mandamiento que permite la entrada.

Es obvio, que la Autoridad Gubernativa no puede invadir los espacios privados fuera de los casos y sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley, eso seria tanto como admitir la patada en la puerta, y si eso no es viable en el mundo real tampoco lo es en la Red. Sin embargo este principio elemental no queda recogido con claridad en el proyecto presentado, al contrario se silencia, como se silencia la autoridad que dicta la orden y el procedimiento de ejecución. Este silencio no se comprende, a no ser que haya sido buscado de propósito con la inútil pretensión de regularizar la patada digital, y eso para el caso de que no afecte a la libertad de información o expresión, ya que de ser así, habría introducido una censura previa y no cabe duda de que nuestra Constitución la proscribe, y proclama la libertad de expresión e información como uno de los más recios pilares en los que se asienta la democracia.

Por ultimo preocupa que el proyecto de una Ley que afecta a derechos tan esenciales, como la libertad de expresión, información y la propiedad, se efectué por el Ministerio de Industria, sin que se recabe el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, ya que limita las competencias de los Jueces, art 108. 9. e de la LOPJ, precedente ya sentado por este Ministerio con el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, hoy en día recurrido ante el Tribunal Supremo.

En conclusión el proyecto permanece anclado en ese modelo anteriormente descrito, no oculta sus recelos al desarrollo que experimenta la red y los cambios que provoca en el mercado, y solo pretende garantizar la subsistencia de un modelo de negocio preexistente adaptándolo a los cambios tecnológicos, pero no adentrarnos a la sociedad del conocimiento.


Artículo de Pedro Martínez, Teniente Fiscal de Madrid

domingo, 28 de enero de 2007

La Punta del Iceberg

El País 23/01/2007

Javier de la Cueva
( abogado coordinador del Proyecto de la Demanda contra el canon)

El derecho al canon de los autores representa sólo la punta del iceberg entre dos sistemas enfrentados de concepción de la propiedad intelectual: para un primer grupo tradicional, los derechos de autor son un derecho fundamental que debe ser gestionado a través de un intermediario (una entidad de gestión) para hacerlo efectivo; para un segundo grupo, fundamentalmente vinculado a Internet, la propiedad intelectual debe cumplir, ante todo, una función social, y la existencia de las entidades de gestión supone la estructura institucionalizada con la que se oculta el sistemático robo de los derechos de los autores.

El Ministerio de Cultura y tres de las ocho entidades de gestión (SGAE, AGEDI y AISGE) utilizan servidores Apache para servir sus páginas web. Según datos del periódico Cinco Días del pasado 19 de enero de 2007, el navegador Firefox representa ya el 23% de la cuota de uso de navegadores web. En la misma semana del año 2006 en que el grupo La Oreja de Van Gogh lideró el número de ventas con 6.636 ejemplares, Ep3.es puso a disposición de sus oyentes un disco bajo licencia Creative Commons que superó las 20.000 descargas. Mercedes Benz pone en su página web a disposición del público la descarga libre y gratuita de un recopilatorio de música denominado «Mixed» cuyas condiciones de distribución son que el uso de la obra y su difusión no deben ser para uso comercial.

¿Qué tienen en común los anteriores ejemplos? Todos los casos citados suponen un nuevo modelo de propiedad intelectual que se engloba bajo el Movimiento Copyleft (copia suelta o copia dejada suelta), en el que los autores, dueños y señores según la Ley de sus creaciones, deciden que la copia y transmisión de su obra debe ser libre. No es un movimiento nimio y la mejor demostración es el uso que de su código hacen el Ministerio de Cultura y las entidades de gestión.

El Copyleft es un movimiento que no tiene departamento comercial, por lo que de momento sólo los iniciados lo conocen y no es una empresa, sino un grupo de ciudadanos de diferentes y muy diversas culturas y posiciones socioeconómicas que construye código que ceden a los demás para que lo usen o para que construyan sobre el mismo.

Este movimiento, responsable de la existencia de Internet y cuyo sistema de trabajo y dispersión de información toma como modelo el método científico, libera sus creaciones bajo una licencia libre, cuyo exponente más conocido para software es la Licencia General Pública (GPL), mientras que para obras artísticas son las licencias Creative Commons (CC).

Estas licencias nacen en el entorno académico norteamericano (Instituto Tecnológico de Massachussets, Universidades de Harvard, Berkeley y Stanford), la GPL en los años 80 pasados y las CC en la presente década. El soporte de registro de estas obras es el digital, que debe satisfacer canon. De esta manera nos encontramos con la existencia de autores Copyleft que deben pagar un canon cuyo importe se destina a entidades que gestionan derechos de otros autores no Copyleft.

Devoluciones del canon

En la actualidad hay millones de obras bajo tales licencias, y existen ya tres resoluciones judiciales de tribunales españoles en las que se exime a establecimientos abiertos al público del pago a la SGAE de las cantidades que ésta reclamaba por la música emitida en sus locales.

El primer caso fue en febrero de 2006, cuando se absolvió a Ladinamo, asociación cultural cuyo objetivo es el de la propagación de obras bajo este tipo de licencias; luego vinieron los casos del Discobar Metropol y de Buenavistilla Club Social.

Además de autores Copyleft, hoy en día todos somos autores. La invasión de productos tecnológicos (cámaras digitales, weblogs, grabadores de vídeo, autoproducción de música...) ha permitido que ciudadanos normales y corrientes puedan crear. Estas creaciones también pagan canon.

El Estado es el principal pagador del canon

Por otro lado, cuatro juzgados españoles han dispuesto por sentencias firmes que los juicios no deben pagar canon. En la actualidad y en virtud de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, cada juicio que se celebra en nuestro país paga canon puesto que es obligatorio grabar las vistas orales en formato audiovisual. Pero no sólo pagan canon los juicios sino toda la actividad estatal cuando se soporta en CD o DVD virgen.

Se desconocen los datos del importe que le supone al Estado el pago del canon, puesto que el Ministerio de Economía y Hacienda se ha negado a darlos cuando se solicitaron como prueba en el procedimiento que sigue abierto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en contra del canon en las actas judiciales denunciado el 30 de agosto de 2003.

En cinco ocasiones (dos por particulares y tres por el Consejo General de la Abogacía Española) se ha solicitado que se eximan los juicios del pago del canon a asociaciones privadas, sin respuesta hasta la fecha. Las solicitudes se hicieron mediante procedimientos legales a ministros de diferentes signos políticos (PP y PSOE) y hasta la fecha no hay ningún resultado ante esta situación anómala.

Ahora es el ejecutivo mediante una norma de rango reglamentario quien debe decidir el importe, los equipos y materiales sobre los que se impone el canon. Esto significa que las Comunidades Autónomas verán incrementado el gasto de su actividad debido a un canon cuyo destino va a asociaciones privadas y que se decide por el Gobierno Central.

Las competencias en Justicia están transferidas a nueve Comunidades, por lo que si en este tiempo se decide que el canon por CD asciende a diez euros, cada Consejería de Justicia deberá satisfacer este importe cuando compre cada matriz que luego deviene acta judicial.

Así pues, el Gobierno central a través de una orden puede modificar a su antojo el gasto de las Comunidades, lo que no parece encajar con el sistema de financiación que pactamos los españoles mediante la promulgación de la Constitución.

Esta situación nos muestra una de las cuestiones que más se eluden en los discursos de las entidades

de gestión: que quien más canon paga es el que más almacenaje de información necesita. Y no deja de ser extraño que desde el legislativo se imponga al Estado un gravamen en favor de asociaciones privadas.

No nos hablen de compensación digital

Desde un nacimiento del derecho que pudo ser justo, el canon ha devenido un robo del derecho de los autores no asociados a las entidades de gestión, autores que como no son socios nunca cobrarán el importe que les corresponde, importe por otra parte imposible de calcular para nadie: el reparto del canon se realiza en función del número de ventas que realiza un autor, presumiéndose que los que más venden son los que más pierden por copias privadas, por lo que son los más indemnizados.

Baste un ejemplo para demostrar el sofisma: un catedrático que no vende un solo libro porque sus alumnos lo fotocopian y se lo pasan entre sí, debiera ser el más indemnizado pero como no vende, no recibe compensación alguna.

Bajo la apariencia de compensación digital recaudada de forma no transparente a través de entidades de gestión en la que los autores no tienen voto (únicamente 5.000 de los 85.000 socios de la SGAE pueden votar), lo que se está haciendo es subvencionar a unas entidades no democráticas y que fundamentan la ausencia de voto de los autores con los mismos argumentos que los del voto censitario del siglo XIX: si no tienen fincas, no pueden votar.

Debemos comenzar a hablar con propiedad: los derechos de autor no pertenecen a los autores; los derechos de autor pertenecen a las entidades de gestión a quien los autores se ven obligados a cederlos bien por contrato, bien por ley, como el caso del canon.

Estos sistemas monopolísticos ya comienzan a ser discutidos y es por ello que la Unión Europea abrió los procedimientos de casos de competencia números COMP/C2/39152, COMP/C2/39151 y COMP/C2/38126 por el reparto territorial que las entidades de gestión se hicieron de Europa, así como nuestro Tribunal Supremo ratificó la Resolución 511/01 del Tribunal de Defensa de la Competencia, en la que se condena a la SGAE por prácticas contrarias a la libertad de los mercados.

En definitiva, el canon es el exponente más notorio de un modelo de propiedad intelectual que está muriendo por la propia evolución tecnológica y al que se le financia desde el Estado mediante mecanismos totalmente irregulares: el pago del canon de un juicio, dicen los Tribunales, supone el cobro de lo indebido. Veremos si el Ejecutivo cumple lo dispuesto por los Tribunales.

viernes, 12 de enero de 2007

Las gestoras de derechos piden poder cerrar páginas web

Internet, 10-01-2007 a las 14:03 por jiXo -

El Gobierno prepara una reforma de la LSSI, en la que se refuerza la figura del organo competente para poder cerrar o bloquear páginas webs sin necesidad de mandato judicial. Como nos temíamos, esta medida podría estar encaminada a algo más que la habitual excusa de la lucha contra la pornografía infantil o el terrorismo, y podría entrar en el terreno de la propiedad intelectual.

Según informa la Asociación de Internautas, las sociedades gestoras de derechos de autor estarían presionando para poder formar parte de ese organo competente, pudiendo exigir directamente a los proveedores de Internet la retirada de contenidos que ellas consideren ilícitos, sin la actual necesidad de que sea un juez quien lo decida. La AI publica también una preocupante cronología de hechos, la cual apunta a que la SGAE estaría detrás de la reforma de la LSSI.

Sentencia firme en Madrid: es contrario a la ley que los juicios paguen canon

http://www.derecho-internet.org/node/400
Ofrecemos la siguiente sentencia firme recaida en nuestro proyecto de "Demanda contra el canon", en la que nuevamente se dispone que los juicios no deben hallarse sometidos al canon en favor de asociaciones privadas. La sentencia, de un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, manifiesta en su Fundamento Jurídico Segundo:

Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.

Josué Insúa interpuso en Madrid una demanda contra un establecimiento, reclamando los 0,38 euros que le cobraron en concepto de canon por la compra de dos CDs vírgenes, uno destinado al juicio y otro a la grabación de una distribución de Software Libre. El Juzgado decreta que deben devolverse ambos cánones, disponiendo en su parte dispositiva:

FALLO: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Josué Insua Ayuso asistido por el Letrado D. Francisco Javier de la Cueva González-Cotera contra xxx, declarándola en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto de canon para reproducción de copia privada en cuantía de 0,38 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución, sin imposición de costas.

Especulamos que debido al poco importe de la demanda, y como ya ha ocurrido en otras ocasiones, el establecimiento no se presentó al juicio. Por otra parte, como notas destacadas de esta nueva sentencia firme, señalo las siguientes:

1. Se sigue la línea de las sentencias recaidas en los procedimientos de
Reynaldo Cordero (Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares), Eduardo Serrano (Audiencia Provincial de Málaga) y Tinguaro González (Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas). Dichas sentencias se fundamentan en la necesidad de interpretar la ley conforme la realidad histórica y atendiendo a los fines de la misma, según establece el artículo 3 del Código civil.

2. Todas las sentencias que entran en el fondo del asunto planteado (el canon en las actas judiciales) han aceptado hasta ahora nuestros planteamientos.

3. Se va consolidando la opinión judicial de no imponer costas dado lo discutido del litigio, ello en aplicación de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

4. La sentencia refuerza nuestra tesis con un argumento adicional que no hemos utilizado hasta la fecha y que agradecemos, al manifestar que las únicas cargas que tienen las partes en un procedimiento judicial es probar sus alegaciones (artículo 217 de la LEC), siendo ilegal una carga sobre los juicios en favor de «agrupaciones de propiedades privadas».

5. Se incorpora en la sentencia referencia a la actividad que hasta la fecha ha realizado el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) en contra del canon en los juicios, tanto por su Comisión Permanente como por el
Foro por la Justicia del CGAE
.

Como señalo anteriormente, tomando en consideración únicamente las sentencias que citan el canon en los juicios, todas por unanimidad han ordenado la devolución del mismo al actor. Las sentencias que hemos perdido eludían manifestarse sobre este hecho.

Esperamos que esta circunstancia de sentencias unánimemente favorables a nuestras pretensiones sea tenida en cuenta por el Ejecutivo a la hora de regular qué actividades se hallan exentas de la compensación. Ya no se trata de opiniones subjetivas o partidistas, se trata de resoluciones judiciales que vienen a confirmar lo acertado de unas pretensiones que ya trasladamos hace tres años a las sucesivas Ministras de Cultura (una de cada partido político de los dos dominantes en este país) mediante el ejercicio del Derecho de Petición y que nunca fueron tenidos en cuenta.